¿Estoy obligado a presentar la Declaración de IRPF? (I)

El pasado 4 de abril arrancó a la “Campaña de Renta 2017”. A grandes rasgos, todos sabemos más o menos lo que eso significa: hay que rendir cuentas con Hacienda. Pero, ¿sabes si estás obligado a presentar la declaración de la renta?

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 8, define el concepto de contribuyente por el IRPF y lo divide en 3 grupos.

¿En que grupos distingue la ley los tipos de contribuyentes?

En primer lugar, el grupo más habitual, las personas físicas residentes en España. Aquí viene la primera pega. ¿Sabes si eres residente fiscal en España? Muchas personas saben que para ser considerado residente en España debes pasar aquí al menos 183 días durante el año natural. Pero esta no es la única opción para ser considerado residente, pues también serás considerado residente en territorio español si:

    • Radica en España el núcleo principal de tu actividad o tus intereses económicos,  bien sea de forma directa o indirecta.
    • Tu cónyuge y los hijos menores que dependan de ti, tienen su residencia habitual en España.

ContribuyenteUn segundo grupo serían las personas físicas cuya residencia habitual sea en el extranjero, pero estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Miembros de misiones diplomáticas españolas.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo.

Para terminar, en el último grupo se engloban aquellas personas físicas de nacionalidad española pero que su nueva residencia fiscal sea en un territorio considerado como paraíso fiscal. Estas personas no perderán su consideración como residente fiscal en España y, por tanto, como contribuyente del IRPF, ni en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia ni los cuatro siguientes.

No obstante a lo anterior, una cosa es ser contribuyente por IRPF y otro tema es estar obligado a presentar la declaración. Por tanto, ahora que sabes que eres contribuyente del IRPF (o no), estarás obligado a presentar la declaración si:

  1. Obtienes rentas que superen ciertas cuantías según la fuente de la que provienen, de acuerdo con lo que establece el artículo 96 de la Ley del IRPF. (Puedes obtener más información aquí).
  2. Independientemente de las rentas que obtengas, ejerces una serie de derechos, como pueden ser la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual o la deducción por doble imposición internacional, entre otros.
  3. No estando obligado a presentar la autoliquidación del IRPF según la cuantía y naturaleza de las rentas obtenidas, solicitas algún tipo de devolución en virtud a la normativa reguladora del propio impuesto.

He presentado una autoliquidación incorrecta, ¿Qué hago ahora?

Hacer algo incorrecto de cara a la Administración Tributaria es algo que asusta, pues sabes que puede conllevar sanciones, y a nadie nos gusta pagar de más. Pero errar es de humanos, y es por ello por lo que, en ocasiones, presentamos una autoliquidación incorrecta o  incompleta. ¡Qué no cunda el pánico!

Como rectificar es de sabios, la Administración Tributaria nos facilita una serie de mecanismos para solventar nuestro error. Con este artículo queremos que aprendas a diferenciarlos y, sobre todo, que sepas que no está todo perdido.

Si has incurrido en un error, podrás optar por presentar una declaración complementaria, una sustitutiva o una rectificativa, según si el error te beneficia a ti como contribuyente, o beneficia a la Hacienda Pública.

¿Qué opción debo elegir en cada caso?

 

Declaración complementaria: Has duplicado en tu declaración de IVA una factura de gasto; en tu declaración de la renta te has aplicado una deducción que no te corresponde; olvidaste incluir en tu IRPF el rendimiento de tus cuentas bancarias… todos estas son situaciones que provocan que, de no haber incurrido en ningún error, el resultado de la autoliquidación es una mayor cantidad a pagar o una menor cantidad a compensar o devolver. Dicho de otro modo, tu error ha perjudicado a la Administración Tributaria. En ese caso, tendrás que presentar una declaración complementaria dentro del plazo establecido para la presentación del impuesto del que se trate; si se hiciera fuera de plazo, habría que estar atentos a posibles recargos o sanciones.

Declaración sustitutiva: si has incurrido en diversos errores, presentar una declaración complementaria puede convertirse en una tarea demasiado complicada. Es por ello por lo que la Administración Tributaria pone a tu disposición la declaración sustitutiva que, como su propio nombre indica, sustituye por completo a la declaración anterior en la que se hubieran incluido datos inexactos o erróneos.

En cualquiera de estos dos casos, tendrás que indicar que de trata de una declaración complementaria o sustitutiva, indicando la referencia de la declaración anterior, así como el resultado de la misma.

Procedimiento de rectificación: Cuando el error que has cometido te ha perjudicado a ti como contribuyente porque, de no haberlo cometido, el resultado hubiera sido una cantidad inferior a pagar o mayor cantidad a devolver o compensar, lo que procede es un procedimiento de rectificación. En este caso, lo que se presenta no es una declaración en sí, sino que se trata de un escrito que se presenta ante la Agencia Tributaria, instando a la rectificación de tu declaración y justificando debidamente este hecho. De este modo, si tu declaración de la renta te salió a pagar 100 euros, pero olvidaste aplicar una deducción autonómica por la que el resultado habría sido 50 euros a devolver, explicarás el hecho a la Administración, presentando los justificantes de que te corresponde la aplicación de dicha deducción. Los órganos de gestión resolverán el procedimiento y, en caso de que lo estimen, te devolverán la cuantía correspondiente más los intereses de demora.

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Aunque estos mecanismos están pensados para presentarse dentro del plazo habilitado para la autoliquidación del impuesto de que se trate, nada impide que se presenten fuera de plazo. Eso sí, en ese caso deberás contemplar la posibilidad de sanciones y/o intereses de demora.

Modelo 347, ¿qué debes conocer?

Parece que finalizado el mes de enero, las obligaciones fiscales se relajan un poco, al menos si tus obligaciones son de carácter trimestral. Sin embargo, en el mes de febero hay que cumplir con la obligación de presentar la declaración de operaciones con terceras personas a través del modelo 347.

A grandes rasgos, y como una primera aproximación, diremos que el modelo 347 es una declaración informativa acerca de las operaciones que superen la cuantía de 3.005’06 euros durante el ejercicio.

Con este artículo pretendemos aclarar algunas dudas sobre quién, cuándo, cómo y qué hay que presentar el modelo 347.

¿Cuándo hay que presentarlo?

Empecemos por el cuándo. Como hemos dicho anteriormente, la declaración de operaciones con terceras personas ha de presentarse durante el mes de febrero. Por tanto, hasta el 28 de febrero del presente año 2018 tienes de plazo para presentar la declaración informativa de las operaciones de más de 3.005’06 euros que has realizado durante el ejercicio 2017.

Sin embargo, esto no siempre ha sido así, puesto que no fue hasta el año 2013 -para declaraciones del ejercicio 2012- cuando se cambió su plazo al mes de febrero. Anteriormente esta declaración informativa tenía su plazo hasta el último día del mes de marzo.

Calendario AEAT febrero

Pincha en la imagen para acceder al calendario del contribuyente.

Por otro lado, se estuvo planteando la opción de que en este año 2018, es decir, para la declaración informativa del ejercicio 2017, se adelantara el plazo de presentación al mes de enero. Finalmente, se aplazó esa opción hasta el año 2019 por lo que, si no vuelve a aplazarse la decisión, la declaración del modelo 347 de las operaciones referidas al presente año 2018, se presentará en enero de 2019.

¿Estoy obligado a presentar el modelo 347?

Vale, ya sabes cuándo hay que presentar el modelo 347 pero, ¿estás obligado a presentarlo?

Pues bien, la obligación a presentar el modelo 347 viene determinada por una cuantía. Si eres persona física o jurídica que desarrolla una actividad profesional o empresarial en España y realizas operaciones que en su conjunto durante el año superan los 3.005’06 euros, entonces estás obligado a presentarlo.

Que las operaciones superen dicha cuantía no quiere decir que tenga ser de una sóla vez. Es decir, estás igual de obligado a presentar el modelo 347 por facturar a tu cliente “A” un importe de 3.012 euros en el mes de mayor, por ejemplo, que si le facturas 251 euros cada mes. Lo importante es la suma de todas las operaciones que realizas con cada proveedor o cliente.

Sin embargo, no tendrás la obligación de presentar el modelo 347 si:

  • Primero: Obviamente, si no realizas operaciones que, en su conjunto, respecto de una misma persona o entidad, durante el año supere los 3.005’06 euros, no tienes la obligación de presentar el modelo 347. El límite desciende a 300’51 euros cuando se trate de operaciones de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados.
  • Segundo: De la propia definición que hemos dado de esta declaración se desprende que si no se tiene en España la sede de la actividad o un establecimiento permanente, no existe obligación de presentar este modelo.
  • Tercero: Si estás inscrito en el registro de devolución mensual de IVA y, por tanto, presentas el modelo 340, tampoco tienes obligación de presentar el modelo 347.
  • Cuarto: Del mismo modo que el anterior, si las operaciones que realizas y que superan los 3.005’06 euros vienen reflejadas en otro modelo como el 349, por tratarse de adquisiciones intracomunitarias, o los modelos 180 y/o 190, por los que se declaran las retenciones de alquiler, de rendimientos de trabajo y de actividades económicas, no estás obligado a presentar el modelo 347. Dicho de otro modo, podemos resumir este punto y el anterior en una sencilla frase: “no estás obligado a presentar el modelo 347 si las operaciones que en el mismo deberían reflejarse ya han sido declaradas en otra declaración informativa o de resumen anual”.
  • Quinto: Si eres una persona física o entidad en régimen de atribución de rentas (por ejemplo una comunidad de bienes), y tributas en IRPF por el método de estimación objetiva y en IVA por el régimen simplificado, de agricultura, ganadería y pesca o por el de recargo de equivalencia, no estás obligado a presentar el modelo 347. No obstante a lo anterior, sí habrás de presentarlo por aquellas operaciones por las que emitas facturas o por las operaciones que queden excluidas de las aplicación de los regímenes comentados.
  • Sexto: Si únicamente has realizado las operaciones contenidas en el artículo 33.2 del Real Decreto 1065/2007, que veremos al hablar del contenido de la declaración.

Contenido de la declaración

Ahora que ya sabemos el cuándo y el quién, vamos a pasar a conocer qué y cómo hay que declarar el modelo 347.

De acuerdo con el ya mencionado artículo 33 del Real Decreto 1065/2007, los obligados tributarios que deban presentar la declaración anual de operaciones con terceros tienen que relacionar todas las personas o entidades con las que hayan superado la cifra de operaciones, para cada una de ellas y en su conjunto, de 3.005’06 euros en el año natural al que se refiera la declaración. Se desglosará la información por trimestres y de forma separada las entregas de las adquisiciones de bienes y servicios.

Es muy importante saber que, salvo excepción, en el modelo 347 se declaran las operaciones tanto sujetas, como no sujetas y las exentas del IVA.

Si te has acogido al régimen especial del criterio de caja o eres destinatario de operaciones incluidas en dicho régimen, tendrás que incluir los importes devengados de acuerdo con los artículos 75 y 163 terdecies de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre).

En el apartado anterior hablamos que existen operaciones que no te convierten en obligado a presentar el modelo 347. Esto se debe a que son operaciones que no tienen forman parte del contenido de dicha declaración y son las siguientes:

  • Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
  • Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
  • Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección.
  • Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
  • Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
  • Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.

Modelo 347

Estos son, a grandes rasgos, los entresijos de la declaración anual de operaciones con terceras personas o modelo 347. Sin duda, la Ley es mucho más extensa y profunda, pero esperamos que te hayas hecho un poco más sabio respecto a tus obligaciones tributarias. No obstante, siempre podrás contactar con nosotros a través de nuestro formulario.

¿Sabías que puedes facturar sin ser autónomo?

No, aunque te lo parezca, no te estamos animando a que cometas un delito contra la Administración Tributaria; el propio Tribunal Supremo determinó hace unos años que no era necesario darse de alta en la Seguridad Social para facturar en aquellos casos en los que, desarrollando una actividad por cuenta propia, los ingresos fueran inferiores al Salario Mínimo Interprofesional -en adelante, SMI-.

No obstante, el hecho de no tener que darte de alta en la Seguridad Social, no te exime de tener que darte de alta en la Administración Tributaria, es más, para que puedas facturar sin ser autónomo, es obligatorio que presentes un modelo 036 o 037 y, a través del mismo, te des de alta en el censo de empresarios y retenedores y, a su vez, en la obligación de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido -el temido IVA-.

Modelo 036

¿Qué requisitos debes tener en cuenta?

Una vez que ya sabes que puedes facturar dándote de alta únicamente en Hacienda, debes tener en cuenta dos requisitos para que sigas haciendo tus facturas de manera legal:

  1. El primero de los requisitos se refiere al límite del importe a facturar. Como ya te comentábamos al hablar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la suma total de tus facturas no puede puede superar el SMI de cada período. De este modo, en el año 2018 no podrás superar un total anual de 9.906’40 euros.
  2. El segundo pero, a su vez, el más importante, es que se trate de una actividad esporádica, no habitual, y que, por tanto, no se trate de tu medio de vida.

Si cumples con los anteriores requisitos, te das de alta en el censo de empresarios, y cumples con tus obligaciones fiscales, no debes de tener ningún tipo de problemas. No obstante, si los organismos de la Seguridad Social aprecian que deberías haberte dado de alta en el RETA, lo harán ellos mismos de oficio, desde la fecha en que determinen que tendrías que haberlo hecho. Esto supone que tendrás que hacer frente a las cuotas no abonadas y sus respectivos recargos. Dichos recargos, fueron modificados junto con otra serie de medidas que entraron recientemente en vigor, y que ya comentamos en este blog en nuestro artículo sobre la «Nueva Ley de Autónomos».

Por último, nos parece importante recordarte que el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece los requisitos formales que debe cumplir cualquier factura. Aquí te dejamos un resumen de los datos que debe de contener tu factura.

¿Hay algún gasto deducible derivado del arrendamiento de inmuebles?

Si eres propietario de un inmueble que destinas al arrendamiento, sabrás que los ingresos que generas por ese arrendamiento producen un aumento de tus rentas que, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –IRPF – deberás incluir en tu declaración de la renta como rendimiento del capital inmobiliario.

Evidentemente, estos ingresos suponen un aumento de la tributación pero, aparte de computar los ingresos, ¿se pueden computar gastos? Y lo más importante, ¿qué gastos?

¿Qué gastos puedo incluir?

A grandes rasgos, los gastos que puedes deducir de los ingresos que obtienes por el arrendamiento de un inmueble, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, se pueden desglosar en tres grupos, recogidos en el artículo 23 de la Ley del IRPFLey 35/2006, de 28 de noviembre -y en los artículos 13 y 14 del Reglamento del IRPFReal Decreto 429/2007, de 30 de marzo – y son los siguientes:

  • Gastos necesarios para la obtención del rendimiento: se trata de los gastos que son imprescindibles para poder arrendar el inmueble, tales como los relativos a la conservación y reparación del bien, así como los intereses o gastos de financiación.
  • Otros gastos necesarios: además de los anteriores, existen otros gastos que son necesarios para que el inmueble pueda arrendarse, en este apartado se incluyen los tributos -como por ejemplo el IBI o la tasa de basura-, saldos de dudoso cobro, primas de contrato, suministros o los gastos ocasionados por la formalización del propio contrato de arrendamiento.
  • Cantidades destinadas a la amortización: la amortización del inmueble se obtiene aplicando el 3% al valor catastral del mismo, o bien al valor de adquisición; se toma el mayor entre ambos valores. Esto quiere decir que si tenemos un valor de adquisición de 50.000 euros, y un valor catastral de 49.000 euros, la amortización será el 3% del valor de adquisición. Si, por el contrario, tenemos un valor de adquisición de 60.000 euros y un valor catastral de 70.000 euros, la amortización será el 3% del valor catastral.

Como ves, son muy variados los gastos que puedes computar a la hora de calcular el rendimiento neto del capital inmobiliario que has obtenido durante el año. No obstante, has de tener en cuenta que la deducción de gastos se hará de forma proporcional a los meses en los que el inmueble genera ingresos por el alquiler.

¿Tributan las ventas entre particulares por internet?

Si estas navidades tu cuñado, que tiene cuarenta años de experiencia en todo, te ha hecho un regalo absurdo, seguro que estás pensando en venderlo a través de plataformas como Wallapop, eBay, o Milanuncios. Si ese es tu caso, y cómo habrá leído últimamente en diversos medios, dicha venta está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, conocido por sus siglas ITP.

Aunque te parezca que Hacienda te está haciendo una jugarreta, como ya te contamos en el tema de las loterías lo único que está haciendo es aplicar la Ley del propio impuesto. Este impuesto es conocido por la compra-venta entre particulares de vehículos y viviendas de segunda mano. Por tanto, si lo piensas bien, tiene sentido -sea justo o no- que las operaciones de compra-venta entre particulares realizadas a través de Internet tributen por este impuesto.

¿Podría estar sujeto a IVA?

El IVA tiene carácter preponderante y excluyente sobre el Impuesto de Transmisiones, con lo cual, habrá primero que definir o no si es de aplicación el IVA o en su defecto, la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, nos define y regula el hecho imponible:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.»

Consulta Vinculante

La Ley y la Dirección General de Tributos son claros: y así lo recoge en una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos (V2170-17) las compra-ventas de bienes de segunda mano entre particulares, sean online o no, tributan por ITP a un tipo impositivo del 4% y el sujeto pasivo, es decir, el obligado a liquidar el impuesto, es el comprador, pero ten cuidado con convertirte en responsable.

En dicha consulta por tanto, la Dirección General de Tributos nos aclara que el IVA grava operaciones empresariales, con lo que «en consecuencia, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de objetos y enseres personales y familiares si se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional.» Respecto al ITPAJD, «si se entiende que la venta de objetos usados la realizan como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, como operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse, en todo caso, como transmisión gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Debiéndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo se fija para los bienes muebles en la actualidad, en un 4 %.»

Ahora que ya sabes más que tu cuñado, y como dice el famoso anuncio publicitario de Wallapop… “Si no lo usas, ¡Véndelo!”.

 

Qué debes hacer si te toca la lotería (tributariamente)

Llegan las fiestas navideñas y nuestro alrededor se llena de sorteos de cestas de Navidad y, como no, de la Lotería de Navidad. Se calcula que cada español gastará una media de 46 euros en Lotería de Navidad, porque… “¿Y si cae aquí?”.

Está claro que cuando uno participa en un sorteo, del tipo que sea, lo hace con la ilusión de ganar un suculento premio. No obstante, y tal como se ha dado a conocer en varios medios en los últimos días, el desconocimiento acerca de las leyes tributarias ha hecho que, en ocasiones, el premio haya resultado un calvario para el afortunado.

Además, se ha publicado que si eres premiado con una cesta de productos navideños, tendrás que pagar impuestos a la Administración Tributaria. Esto no es nada nuevo, otro tema es que nunca lo hayamos hecho.

Participes en el sorteo que participes, si resultas premiados tienes que saber que tienes obligaciones que cumplir y que te detallamos en este artículo.

Premios tipo Lotería

Qué debes hacer si te toca la lotería (tributariamente)

Premios derivados de Loterías y Apuestas del Estado, Cruz Roja Española, Once, y sus análogos dentro de la Unión Europea. Si el importe del premio es inferior a 2.500 euros, por regla general, está exento (habría que tener en cuenta el importe de la apuesta). Por su parte; si el premio excede de la mencionada cantidad, el tipo de gravamen será del 20% .

De este modo, si has obtenido un premio de 10.000 euros, los primeros 2.500 euros están exentos, pero los 7.500 euros restantes tributarán al 20%.

En estos casos, lo habitual es que sea la propia entidad que organiza el sorteo practique la retención, por lo que no tendrás que realizar una autoliquidación exclusivamente por este concepto.

Premios tipo concursos o rifas

Premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias. Es en este apartado donde tienen cabida las famosas cestas de Navidad. Si el importe del premio es inferior a 300 euros, está exento de tributación. También gozan de exención los premios derivados de bingos, casinos, boletos y máquinas recreativas. En este caso, debemos diferenciar cuando se trata de premios en metálico y premios en especie:

  • Metálico: el tratamiento es similar al de los premios de Loterías, salvo que en este caso el importe exento es de 300 euros.
  • Especie: en este caso se distinguen dos situaciones:
    • Que el premiado haya soportado la retención: en este caso, la base estará formada por el valor del premio.
    • Que el pagador haya soportado la retención: en cuyo caso habrá que incrementar en un 20% el valor del premio para obtener la base.

Por último, indicar que a efectos de la declaración de la renta (IRPF), son ganancias patrimoniales, que se incluyen en la base imponible general.

Espero que con este artículo pierdas miedo a ser el ganador y que, si en los próximos días eres de los afortunados que gana un premio, disfrutes de él, porque ganar siempre es bueno, aunque nos toque compartir con Hacienda.

¿Y si te toca la lotería?

¿Por qué Hacienda no me ha devuelto todavía?

«Acabó el plazo para presentar la declaración de la renta el pasado 30 de Junio, hace ya 5 meses, me salió a devolver pero…aún no lo he recibido ¿Por qué sucede esto? ¿Es normal?»  Esta pregunta se la hace a menudo el contribuyente cuando cuando le sale una declaración a devolver pero no recibe el ingreso pasado cierto tiempo.

Esto puede darse por diversas causas pero, lo primero que hay que tener claro es que la devolución no tiene porque ser “inmediata”, es decir, la Agencia Tributaria tiene de plazo hasta el 31 de diciembre para efectuar la devolución, lo que no necesariamente indica que hay errores o problemas. Si la devolución es posterior, es decir, te devuelven pasado el 31 de diciembre, pueden reclamarse intereses de demora.

Cuando esto ocurre, puede deberse a que la Agencia Tributaria retrase el pago porque está revisando tu declaración; esto puede deberse a la inclusión de deducciones que en declaraciones anteriores no existían, o que se hubieran producido cambios en las circunstancias personales del contribuyente que provoquen a su vez cambios en el resultado (por ejemplo, el nacimiento de un hijo o un cambio de residencia), entre otros factores.

Consulta el estado de tu declaración

Si tu devolución no llega, puedes consultar el estado de tu declaración a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Así, podremos comprobar si la declaración está “tramitada”, o si por el contrario, tiene incidencias. Son estos los casos, en los que podrían existir discrepancias entre lo declarado por el contribuyente y los datos que maneje o interprete la Agencia Tributaria.

No obstante, en cualquiera de los casos, la Agencia Tributaria no tiene obligación de efectuar la devolución antes del 31 de diciembre, y si lo hiciera con posterioridad, devengará intereses de demora.